{"id":3766,"date":"2023-12-21T12:02:36","date_gmt":"2023-12-21T12:02:36","guid":{"rendered":"https:\/\/partedepesca.com.ar\/d\/?p=3766"},"modified":"2023-12-26T16:01:22","modified_gmt":"2023-12-26T16:01:22","slug":"el-plan-de-shock-impone-cambios-profundos-en-el-comercio-exterior","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/partedepesca.com.ar\/d\/el-plan-de-shock-impone-cambios-profundos-en-el-comercio-exterior\/","title":{"rendered":"El plan de &#8220;shock&#8221; impone cambios profundos en el comercio exterior"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>&#8220;Que las fuerzas del cielo nos acompa\u00f1en&#8221;<\/strong>. As\u00ed cerr\u00f3 el presidente Javier Milei la cadena nacional en la que present\u00f3 el mega DNU N\u00b0 70\/2023 que desregula la econom\u00eda de Argentina. Barre con leyes para la producci\u00f3n, promoci\u00f3n y consumidores mientras limita la Aduana y abre importaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>En materia de comercio exterior cambia absolutamente todo. <strong>El decreto tiene un total de 366 art\u00edculos de los cuales 55 (del 98\u00b0 al 153\u00b0) est\u00e1n dedicados a la modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Aduanero<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Se eliminar\u00e1 el registro de importadores y exportadores con un cambio profundo en las compras y ventas al exterior, mientras que establece normas para los despachantes de aduana y limita los controles que puede ejercer la Aduana.<\/p>\n\n\n\n<p>En los considerandos del DNU sostiene que \u201cel comercio exterior de nuestro pa\u00eds requiere de una fuerte reforma para su fortalecimiento y fomento. para agilizar el comercio, eje central para superar la situaci\u00f3n de in\u00e9dita gravedad por la que atraviesa la Argentina es necesaria una profunda reforma del C\u00f3digo Aduanero. Es <strong>preciso eliminar el registro de exportadores e importadores<\/strong>, toda vez que nuestro pa\u00eds es uno de los pocos en el mundo que requiere participar de un registro para exportar o importar, lo que crea barreras artificiales que solamente encarecen los productos, con grave perjuicio para sus habitantes. Que con el objeto de facilitar las operaciones y asegurar su transparencia es necesario <strong>digitalizar los tr\u00e1mites, redise\u00f1ar los procesos de retiro de mercader\u00eda<\/strong> y autorizar la declaraci\u00f3n anticipada. Que a los fines de fomentar las inversiones es necesario <strong>eliminar tambi\u00e9n la posibilidad de imponer prohibiciones<\/strong> <strong>de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n econ\u00f3micas<\/strong>, dando certeza jur\u00eddica a quienes inviertan en el pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>Texto del DNU reformando el C\u00f3digo Aduanero:<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-08a57fdda72a4e26168216e3c3dd305c\"><strong>T\u00edtulo V \u2013 COMERCIO EXTERIOR<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 98.- Der\u00f3gase la Ley N\u00b0 25.626. (Prohib\u00eda ingreso de determinadas mercader\u00edas)<\/p>\n\n\n\n<p>Cap\u00edtulo I &#8211; C\u00f3digo Aduanero (Ley N\u00b0 22.415)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 99.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 37 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37.- <strong>Las personas humanas o jur\u00eddicas podr\u00e1n gestionar el despacho y la destinaci\u00f3n de mercader\u00eda, por s\u00ed o a trav\u00e9s de persona autorizada<\/strong>, con la excepci\u00f3n de las funciones que este C\u00f3digo prev\u00e9 para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capit\u00e1n de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los dem\u00e1s medios de transporte\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 100.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 41 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41.- <strong>No podr\u00e1n desempe\u00f1arse como Despachantes de Aduana quienes est\u00e9n comprendidos en alguno de los siguientes supuestos<\/strong>:<\/p>\n\n\n\n<p>1\u00b0) haber sido condenado por alg\u00fan delito aduanero o por la infracci\u00f3n de contrabando menor;<\/p>\n\n\n\n<p>2\u00b0) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociaci\u00f3n cuando la sociedad o la asociaci\u00f3n de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los il\u00edcitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada por la infracci\u00f3n de contrabando menor, la inhabilidad se extender\u00e1 hasta CINCO (5) a\u00f1os a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se except\u00faa de la inhabilitaci\u00f3n a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizaci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>3\u00b0) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Except\u00faanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena;<\/p>\n\n\n\n<p>4\u00b0) contar con procesamiento judicial firme o encontrarse sumariado en jurisdicci\u00f3n aduanera por cualquiera de los il\u00edcitos indicados en los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobrese\u00eddo provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resoluci\u00f3n firme;<\/p>\n\n\n\n<p>5\u00b0) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos, hasta que se produjere su rehabilitaci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>6\u00b0) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) a\u00f1os despu\u00e9s de su rehabilitaci\u00f3n. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extender\u00e1 hasta CINCO (5) o DIEZ (10) a\u00f1os despu\u00e9s de su rehabilitaci\u00f3n, respectivamente;<\/p>\n\n\n\n<p>7\u00b0) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;<\/p>\n\n\n\n<p>8\u00b0) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situaci\u00f3n subsistiere;<\/p>\n\n\n\n<p>9\u00b0) ser deudor de obligaci\u00f3n tributaria aduanera exigible o de obligaci\u00f3n emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociaci\u00f3n, cuando la sociedad o la asociaci\u00f3n de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistir\u00e1n hasta la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>10) ser o haber sido agente aduanero, hasta despu\u00e9s de UN (1) a\u00f1o de haber cesado como tal;<\/p>\n\n\n\n<p>11) haber sido exonerado como agente de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, provincial de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES o municipal, hasta que se produjere su rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>12) quienes incurrieren en reiteraci\u00f3n de inconductas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 101.- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 102.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 47 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, por elsiguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47.- 1. Seg\u00fan la \u00edndole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, <strong>el servicio aduanero podr\u00e1 aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones<\/strong>:<\/p>\n\n\n\n<p>a) apercibimiento;<\/p>\n\n\n\n<p>b) suspensi\u00f3n o prohibici\u00f3n para actuar como despachante ante la Direcci\u00f3n General de Aduanas<\/p>\n\n\n\n<p>2. El apercibimiento ser\u00e1 impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdicci\u00f3n se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensi\u00f3n ser\u00e1n impuestas por el Director General de Aduanas.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 103.- Sustit\u00fayese el punto 1. del art\u00edculo 51 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus<\/p>\n\n\n\n<p>modificatorias, por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c1. En el marco de lo previsto en el inciso b) del art\u00edculo 47, el administrador de la aduana en cuya jurisdicci\u00f3n se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deber\u00e1 instruir el pertinente sumario administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de investigaci\u00f3n que considerare necesarias, correr\u00e1 vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) d\u00edas, dentro del cual deber\u00e1 ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 104.- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 105.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 92 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u201cART\u00cdCULO 92.- Todas las personas humanas y jur\u00eddicas podr\u00e1n solicitar destinaciones aduaneras y realizaroperaciones de comercio exterior sin necesidad de inscribirse en ning\u00fan registro.\u201d<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 106.- Der\u00f3gase el art\u00edculo 93 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 107.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 94 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 94.- 1. No podr\u00e1n realizar operaciones de exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n las personas humanas que est\u00e9n comprendidas en algunos de los siguientes supuestos:<\/p>\n\n\n\n<p>1\u00b0) haber sido condenado por alg\u00fan delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del m\u00e1ximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena;<\/p>\n\n\n\n<p>2\u00b0) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociaci\u00f3n, cuando la sociedad o la asociaci\u00f3n de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los il\u00edcitos mencionados en el punto 1). Se except\u00faa de esta inhabilitaci\u00f3n a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizaci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>3\u00b0) contar con procesamiento firme o encontrarse sumariado en jurisdicci\u00f3n de la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS, entidad aut\u00e1rquica en el \u00e1mbito del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA, por cualquiera de los il\u00edcitos indicados en el punto 1) mientras no fuere sobrese\u00eddo o absuelto por sentencia o resoluci\u00f3n firme. No obstante, podr\u00e1n actuar en tal car\u00e1cter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona otorgue garant\u00edas suficientes en resguardo del inter\u00e9s fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p>4\u00b0) ser fallido;<\/p>\n\n\n\n<p>5\u00b0) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situaci\u00f3n subsistiere;<\/p>\n\n\n\n<p>2. Las personas jur\u00eddicas no podr\u00e1n realizar operaciones de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n cuando:<\/p>\n\n\n\n<p>a) la sociedad, asociaci\u00f3n o alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por alg\u00fan delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensi\u00f3n solo se aplicar\u00e1 cuando el procesado o el condenado no cesare en su funci\u00f3n dentro de los CUARENTA (40) d\u00edas siguientes a la intimaci\u00f3n que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistir\u00e1 hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobrese\u00eddo.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante ello, podr\u00e1n actuar en tal car\u00e1cter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona jur\u00eddica otorgue garant\u00edas suficientes en resguardo del inter\u00e9s fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p>b) hubieran sido declarados en quiebra;<\/p>\n\n\n\n<p>c) fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimar necesario por resoluci\u00f3n fundada en la gravedad de la falta investigada, en relaci\u00f3n con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter preventivo y no podr\u00e1 exceder los CUARENTA Y CINCO (45) d\u00edas prorrogables por \u00fanica vez por otro plazo igual, mediante decisi\u00f3n fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca m\u00e1s all\u00e1 de la fecha en que quedare firme la resoluci\u00f3n definitiva dictada en el sumario de que se tratare. No obstante ello, podr\u00e1n actuar en tal car\u00e1cter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona jur\u00eddica otorgue garant\u00edas suficientes en resguardo del inter\u00e9s fiscal; d) incurrieren en reiteraci\u00f3n de inconductas sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 108.- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 95, 96, 97, 98, 99 y 107 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 109.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 100 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 100.- El Director General de Aduanas, seg\u00fan la \u00edndole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, podr\u00e1 aplicarle las siguientes sanciones;<\/p>\n\n\n\n<p>a) apercibimiento;<\/p>\n\n\n\n<p>b) suspensi\u00f3n o prohibici\u00f3n para efectuar operaciones de comercio exterior.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 110.- Sustit\u00fayese el punto 1 del art\u00edculo 103 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c1. En el marco de lo establecido en el inciso b) del art\u00edculo 100, la Direcci\u00f3n General de Aduana deber\u00e1 instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigaci\u00f3n que considerare necesarias, correr\u00e1 vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) d\u00edas, dentro del cual \u00e9ste deber\u00e1 ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 111.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 119 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 119.- 1. Cualquiera fuere la zona de que se tratare, <strong>los agentes del servicio aduanero y, dentro del \u00e1mbito de sus respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podr\u00e1n proceder a la identificaci\u00f3n y registro de personas y mercader\u00eda, incluidos los medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la comisi\u00f3n de alg\u00fan il\u00edcito aduanero, as\u00ed como tambi\u00e9n aprehender, secuestrar o interdictar la mercader\u00eda<\/strong> de que se tratare poniendo la misma a disposici\u00f3n de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Los agentes del servicio aduanero y, en su caso, los de las fuerzas de seguridad y policiales que debieran operar en materia de control aduanero, procurar\u00e1n preservar la actividad y la continuidad de las operaciones de importaci\u00f3n o de exportaci\u00f3n que se hallaren en curso. La eventual interrupci\u00f3n solo proceder\u00e1 ante la existencia de elementos de convicci\u00f3n que condujeren a un razonable estado de presunci\u00f3n de la comisi\u00f3n o principio de ejecuci\u00f3n de un delito o de una infracci\u00f3n tipificada en este C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Los agentes del servicio aduanero no podr\u00e1n dejar en suspenso, ni demorar la aplicaci\u00f3n de las disposiciones en vigencia bajo el pretexto de pedir aclaraci\u00f3n de sus t\u00e9rminos.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 112.- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 120 bis a la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 120 bis.- 1. El PODER EJECUTIVO NACIONAL debe <strong>adoptar procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de sus obligaciones con los distintos actores involucrados en actividades de comercio exterior<\/strong>, incluyendo la utilizaci\u00f3n extendida de tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n, automatizaci\u00f3n y comunicaciones para el intercambio electr\u00f3nico de informaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Los procedimientos, solicitudes, tramitaciones necesarias para el cumplimiento de las formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras, incluyendo las destinaciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, deber\u00e1n llevarse a cabo mediante el uso de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos.<\/p>\n\n\n\n<p>3. En los casos excepcionales y fundamentados, la Direcci\u00f3n General de Aduana podr\u00e1 autorizar la presentaci\u00f3n de tr\u00e1mites o documentaci\u00f3n por medios f\u00edsicos los cuales deber\u00e1n ser digitalizados.<\/p>\n\n\n\n<p>4. La firma digital debidamente certificada o firma electr\u00f3nica equivalen, para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los funcionarios aduaneros y de las personas que intervienen en el proceso aduanero. A su vez, los requisitos de firmas manuscritas podr\u00e1n ser sustituidas por contrase\u00f1as o firma digital o electr\u00f3nica, para actuaciones de comercio exterior que se realicen por medios inform\u00e1ticos.<\/p>\n\n\n\n<p>5. La Direcci\u00f3n General de Aduanas establecer\u00e1 procedimientos de contingencia de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos en los casos en que los Sistemas Inform\u00e1ticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. En estos casos la Direcci\u00f3n General de Aduanas autorizar\u00e1 el tr\u00e1mite a un mecanismo o en forma manual, mediante la presentaci\u00f3n de documentos f\u00edsicos, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de incluir tal actuaci\u00f3n en los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, una vez que se restablezca el servicio.<\/p>\n\n\n\n<p>6. La Direcci\u00f3n General de Aduanas y dem\u00e1s autoridades competentes dictar\u00e1n las normas complementarias y establecer\u00e1 los procedimientos que regulen la emisi\u00f3n, transferencia, digitalizaci\u00f3n, uso y control de la informaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con tales operaciones.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 113.- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 120 ter a la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 120 ter.- <strong>Publicaci\u00f3n. Toda normativa relativa a operaciones de comercio exterior deber\u00e1<\/strong>:<\/p>\n\n\n\n<p>(a) publicarse en un medio oficial y electr\u00f3nico;<\/p>\n\n\n\n<p>(b) prever un plazo suficiente entre la publicaci\u00f3n y\/o la publicaci\u00f3n de las medidas, y la entrada en vigor de dichas medidas.<\/p>\n\n\n\n<p>Se incluye dentro del t\u00e9rmino \u201cnormativa\u201d a los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos clasificatorios de la Divisi\u00f3n Clasificaci\u00f3n Arancelaria, aprobado por el Jefe del Departamento T\u00e9cnica de Nomenclatura y Clasificaci\u00f3n Arancelaria y, posteriormente, por la Direcci\u00f3n de T\u00e9cnica de la Subdirecci\u00f3n General de Legal y T\u00e9cnica Aduanera, que se adopten con car\u00e1cter obligatorio en toda actuaci\u00f3n infraccional ya aperturada. Tales publicaciones deber\u00e1n detallar al menos la mercader\u00eda y la posici\u00f3n arancelaria adoptada. La Direcci\u00f3n General de Aduanas podr\u00e1 resolver la publicaci\u00f3n de otros actos que estime son necesarios para asegurar la transparencia y buenas pr\u00e1cticas de la Administraci\u00f3n, resguardando el secreto fiscal.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 114.- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 120 qu\u00e1ter a la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 120 qu\u00e1ter.- Tr\u00e1mites y requerimientos por terceros organismos.<\/p>\n\n\n\n<p>1. Los organismos comprendidos en los incisos a) y b) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley N\u00b0 24.156 y sus modificatorias, deber\u00e1n:<\/p>\n\n\n\n<p>A. Tramitar los permisos, autorizaciones y dem\u00e1s informaciones inherentes a las operaciones aduaneras que dicten<\/p>\n\n\n\n<p>para regular el tr\u00e1fico internacional de mercader\u00edas, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 11 y sus modificaciones mediante la Ventanilla \u00danica de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) de forma electr\u00f3nica. La obligaci\u00f3n comprender\u00e1 los procedimientos y tr\u00e1mites de declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y dem\u00e1s autorizaciones o gestiones necesarias para realizar operaciones de importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>B. Identificar las mercader\u00edas conforme a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com\u00fan del MERCOSUR<\/p>\n\n\n\n<p>(N.C.M.), en todo r\u00e9gimen que dicten para regular el tr\u00e1fico internacional de mercader\u00edas, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 11 y sus modificaciones. La obligaci\u00f3n comprender\u00e1 los procedimientos y tr\u00e1mites de declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y dem\u00e1s autorizaciones o gestiones necesarias para realizar operaciones de importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n. De corresponder, cada organismo deber\u00e1 indicar las excepciones, requisitos, condiciones o reglas que resulten necesarias para identificar el universo de mercader\u00edas alcanzadas por la regulaci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Toda medida vinculada a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de reg\u00edmenes que regulen el tr\u00e1fico internacional de mercader\u00edas deber\u00e1 ser comunicada por la autoridad que la dict\u00f3 a la Ventanilla \u00danica de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), en el plazo de UN (1) d\u00eda h\u00e1bil, contado desde su determinaci\u00f3n o emisi\u00f3n, mediante el m\u00f3dulo \u201cComunicaciones Oficiales\u201d del Sistema de Gesti\u00f3n Documental Electr\u00f3nica -GDE3. La DIRECCI\u00d3N GENERAL DE ADUANAS solo podr\u00e1 controlar las tramitaciones debidamente incorporadas a la Ventanilla \u00danica de Comercio Exterior Argentino (VUCEA).\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 115.- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 120 quinquies a la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 120 quinquies.- Profesionalizaci\u00f3n del personal. La profesionalizaci\u00f3n del personal dentro de un marco transparencia es un principio que debe orientar en el desarrollo de las funciones de la Direcci\u00f3n General de Aduanas. La Direcci\u00f3n General de Aduanas deber\u00e1 impulsar procedimientos de contrataci\u00f3n basados en los principios de objetividad, neutralidad, m\u00e9rito, capacidad, publicidad y transparencia, as\u00ed como la profesionalidad y la neutralidad del organismo, comit\u00e9 o personal que lleve adelante el proceso de selecci\u00f3n.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 116.- Sustit\u00fayese la denominaci\u00f3n del Cap\u00edtulo Cuarto del T\u00edtulo II de la Secci\u00f3n III de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por la siguiente: \u201cDespacho directo a plaza y Declaraci\u00f3n anticipada\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 117.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 130 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 130.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio de transporte procedente del exterior que arribare al territorio aduanero o que se detuviere en \u00e9l, deber\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Hacerlo por o en los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Presentar en forma previa al arribo o inmediatamente despu\u00e9s de su llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita, la documentaci\u00f3n que en este t\u00edtulo se exige y la que la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos pudiere determinar, seg\u00fan la v\u00eda que se utilizare.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 118.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 131 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 131.- La ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS determinar\u00e1 las formalidades a que habr\u00e1 de ajustarse la confecci\u00f3n, presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la documentaci\u00f3n que deber\u00e1 acompa\u00f1arse al tiempo de arribar el medio de transporte, incluidas las formalidades relativas al modo de descripci\u00f3n de la mercader\u00eda. Las presentaciones deber\u00e1n ser realizadas por medios electr\u00f3nicos, a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico establecido por el servicio aduanero.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 119.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 217 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 217.- El importador deber\u00e1 solicitar la destinaci\u00f3n de importaci\u00f3n, ya sea en forma anticipada y hasta el arribo del medio de transporte, mediante el despacho directo a plaza regido por el Art\u00edculo 278 y siguientes de este C\u00f3digo; o dentro del plazo de QUINCE (15) d\u00edas contados desde la fecha del arribo del medio transportador.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 120.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 226 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 226.- 1. La resoluci\u00f3n anticipada es el acto administrativo, emitido por el servicio aduanero, a petici\u00f3n del solicitante, antes de la importaci\u00f3n de la mercader\u00eda, mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se conceder\u00e1 a la mercader\u00eda en el momento de la importaci\u00f3n, en relaci\u00f3n al tema objeto de consulta, de la manera que se indica en los apartados siguientes de este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Si antes de solicitar una destinaci\u00f3n de importaci\u00f3n, el importador tuviere dudas en relaci\u00f3n con el criterio que el servicio aduanero pudiera adoptar respecto de la clasificaci\u00f3n arancelaria, el origen o la valoraci\u00f3n de la mercader\u00eda, o en relaci\u00f3n con los elementos que fueren necesarios para la correcta aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario, de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercader\u00eda de importaci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar al servicio aduanero que emita una resoluci\u00f3n anticipada, debidamente fundada, que establezca el criterio aplicable al caso.<\/p>\n\n\n\n<p>En su solicitud el importador deber\u00e1 proporcionar la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n que resultare necesaria, adem\u00e1s de su opini\u00f3n t\u00e9cnica y jur\u00eddica sobre el tema consultado.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Ser\u00e1 v\u00e1lida y vinculante para el servicio aduanero, mientras no existiera una modificaci\u00f3n de la ley, o se tratare de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilaci\u00f3n a aquellos en que se hubiere sustentado la resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>4. La reglamentaci\u00f3n determinar\u00e1 los requisitos formales y la informaci\u00f3n que deber\u00e1 presentar el importador, el procedimiento de la resoluci\u00f3n anticipada y el plazo dentro del cual la misma deber\u00e1 ser emitida, el que no podr\u00e1 ser superior a treinta (30) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Si el servicio aduanero no emitiere la resoluci\u00f3n anticipada dentro del plazo establecido al efecto, el importador podr\u00e1 optar por solicitar la destinaci\u00f3n de importaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos propiciados al requerir la decisi\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 234, apartados 3 y 4 del C\u00f3digo Aduanero, a cuyo efecto la reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 arbitrar los medios necesarios. En su caso, podr\u00e1 exigirse la constituci\u00f3n de una garant\u00eda, en los t\u00e9rminos previstos por el r\u00e9gimen de garant\u00eda en la Secci\u00f3n V, T\u00edtulo III.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Contra la resoluci\u00f3n anticipada proceder\u00e1 la impugnaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1053 de este C\u00f3digo.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 121.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 227 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 227.- 1. Si en sede aduanera hubiera en tr\u00e1mite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaraci\u00f3n de los elementos necesarios para la clasificaci\u00f3n arancelaria, valoraci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los tributos y prohibiciones referidos a una mercader\u00eda de importaci\u00f3n, que fueren id\u00e9nticos a aquellos que hubieren de ser objetos de declaraci\u00f3n, el interesado podr\u00e1 comprometer esta \u00faltima en forma supeditada a la del antecedente.<\/p>\n\n\n\n<p>El pronunciamiento final que recayere en sede administrativa se har\u00e1 extensivo a la declaraci\u00f3n supeditada, sin perjuicio de la eventual interposici\u00f3n de los recursos que, individualmente, pudieran corresponder contra la decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el servicio aduanero comprobar\u00e1 fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiriere para su decisi\u00f3n, se extraer\u00e1n muestras representativas de la mercader\u00eda en cuesti\u00f3n, con previa citaci\u00f3n al interesado.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 122.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 228 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 228.- Si el interesado declarare una mercader\u00eda de acuerdo a la forma prevista en el art\u00edculo 227, con la comprobaci\u00f3n del servicio aduanero contemplada en su apartado 2, no incurrir\u00e1 en infracci\u00f3n aduanera por la eventual declaraci\u00f3n inexacta efectuada en la declaraci\u00f3n supeditada.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 123.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 245 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 245.- 1. <strong>El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisi\u00f3n de alg\u00fan il\u00edcito aduanero proceder\u00e1 a formular la pertinente denuncia<\/strong> al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y, en caso de corresponder, a la extracci\u00f3n de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Cumplido ello, se conceder\u00e1 el libramiento de la mercader\u00eda, remitiendo las actuaciones al administrador de la Aduana en cuya jurisdicci\u00f3n se hubieran producido los hechos, quien podr\u00e1 requerir la constituci\u00f3n de la garant\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 453, incisos a) y h). La falta de constituci\u00f3n de la garant\u00eda importar\u00e1 la inmediata suspensi\u00f3n del importador, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que se emita.<\/p>\n\n\n\n<p>3. El libramiento no proceder\u00e1 cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:<\/p>\n\n\n\n<p>a) se tratare de mercader\u00eda necesaria para la decisi\u00f3n aduanera o la consideraci\u00f3n de un recurso deducido contra<\/p>\n\n\n\n<p>la misma, por resultar insuficiente a estos fines la extracci\u00f3n de muestras, fotograf\u00edas, diagramas, croquis, an\u00e1lisis u otros elementos de juicio igualmente id\u00f3neos, seg\u00fan el caso;<\/p>\n\n\n\n<p>b) se tratare de mercader\u00eda afectada a un sumario o proceso instruido por la presunta comisi\u00f3n de un il\u00edcito reprimido con pena de comiso;<\/p>\n\n\n\n<p>c) se procurase determinar la aplicaci\u00f3n de una prohibici\u00f3n a la destinaci\u00f3n de importaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n de la mercader\u00eda cuyo libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una decisi\u00f3n que hubiera determinado la aplicaci\u00f3n de una prohibici\u00f3n.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 124.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 248 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 248.- Efectuados los tr\u00e1mites relativos al despacho de la mercader\u00eda se proceder\u00e1 a su libramiento. De no cumplirse con el pago o con la garant\u00eda que correspondiere, se aplicar\u00e1 el procedimiento de ejecuci\u00f3n previsto en la Secci\u00f3n XIV, T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo Quinto.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 125.- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 278 bis de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 278 bis.- <strong>Declaraci\u00f3n anticipada de arribo de la mercader\u00eda es el procedimiento por medio del cual se podr\u00e1 presentar la solicitud de destinaci\u00f3n en forma previa al arribo del medio de transporte al territorio aduanero.\u201d<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 126.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 279 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 279.- La solicitud de destinaci\u00f3n de importaci\u00f3n de la mercader\u00eda sujeta al procedimiento del despacho directo puede ser presentada por el importador dentro de los CINCO (5) d\u00edas anteriores al arribo del medio de transporte.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 127.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 280 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 280.- 1. La declaraci\u00f3n anticipada de arribo de la mercader\u00eda es voluntaria por parte del importador y podr\u00e1 aplicarse a cualquier tipo de destinaci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n, salvo para aqu\u00e9lla mercader\u00eda que la reglamentaci\u00f3n excluya.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 precedente, deber\u00e1 sujetarse al procedimiento de declaraci\u00f3n anticipada, la mercader\u00eda cuya permanencia en dep\u00f3sito implicare peligro para la integridad de las personas, para la inalterabilidad de la propia mercader\u00eda o de la mercader\u00eda contigua, salvo que ingresare a dep\u00f3sitos especialmente acondicionados para esa especie de mercader\u00eda. Asimismo, se aplicar\u00e1 este procedimiento cuando se tratare de mercader\u00eda cuyo almacenamiento fuere sumamente dificultoso, o no exista dep\u00f3sito acondicionado especialmente para la mercader\u00eda.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 128.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 281 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 281.- La Direcci\u00f3n General de Aduanas establecer\u00e1, con alcance general, la n\u00f3mina de la mercader\u00eda prevista en el art\u00edculo 280, apartado 2, y podr\u00e1 ampliarla cuando la naturaleza o condiciones intr\u00ednsecas as\u00ed lo aconsejaren.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 129.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 282 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 282.- Si no se dispusiere de dep\u00f3sitos especialmente acondicionados para la especie de mercader\u00eda indicada en los art\u00edculos 280, apartado 2, y 281, y no hubiere sido solicitada su destinaci\u00f3n de importaci\u00f3n con anterioridad al arribo del medio de transporte, el servicio aduanero adoptar\u00e1 las medidas tendientes a evitar los perjuicios emergentes de la naturaleza o condici\u00f3n de la mercader\u00eda de que se trate, por cuenta y bajo la responsabilidad de quien correspondiere.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 130.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 283 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 283.- En todos los casos el servicio aduanero podr\u00e1 disponer que la mercader\u00eda sujeta a los procedimientos de despacho previstos en este cap\u00edtulo ingrese, total o parcialmente, a un lugar de dep\u00f3sito al solo efecto de practicar una verificaci\u00f3n exhaustiva&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 131.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 284 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 284.- El procedimiento de declaraci\u00f3n anticipada se encuentra autorizado para todo tipo de destinaci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 132.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 323 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 323.- 1. La resoluci\u00f3n anticipada es un acto administrativo, emitido por el servicio aduanero, a petici\u00f3n del solicitante, antes de la exportaci\u00f3n de la mercader\u00eda, mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se conceder\u00e1 a la mercader\u00eda en el momento de la exportaci\u00f3n, en relaci\u00f3n al tema objeto de consulta, de la manera que se indica en los apartados siguientes de este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Si antes de solicitar una destinaci\u00f3n de exportaci\u00f3n, el exportador tuviere dudas en relaci\u00f3n con el criterio que el servicio aduanero pudiera adoptar respecto de la clasificaci\u00f3n arancelaria, el origen o la valoraci\u00f3n de la mercader\u00eda, o en relaci\u00f3n con los elementos que fueren necesarios para la correcta aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario, de est\u00edmulos, o de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercader\u00eda de exportaci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar al servicio aduanero que emita una resoluci\u00f3n anticipada, debidamente fundada, que establezca el criterio aplicable al caso. En su solicitud el exportador deber\u00e1 proporcionar la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que resultare necesaria, adem\u00e1s de su opini\u00f3n t\u00e9cnica y jur\u00eddica sobre el tema consultado.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Ser\u00e1 v\u00e1lida y vinculante para el servicio aduanero mientras no existiera una modificaci\u00f3n de la ley, o se trataren de hechos o circunstancias diferentes, que no admitieran su asimilaci\u00f3n a aquellos en que se hubiere sustentado la resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>4. La reglamentaci\u00f3n determinar\u00e1 los requisitos formales y la informaci\u00f3n que deber\u00e1 presentar el exportador, el procedimiento de la resoluci\u00f3n anticipada y el plazo dentro del cual la misma deber\u00e1 ser emitida, el que no podr\u00e1 ser superior a TREINTA (30) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Si el servicio aduanero no emitiere la resoluci\u00f3n anticipada dentro del plazo establecido al efecto, el exportador podr\u00e1 optar por solicitar la destinaci\u00f3n de exportaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos propiciados al requerir la decisi\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 332, apartados 3 y 4 de este C\u00f3digo a cuyo efecto la reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 arbitrar los medios necesarios. En su caso, podr\u00e1 exigirse la constituci\u00f3n de una garant\u00eda, en los t\u00e9rminos previstos por el r\u00e9gimen de garant\u00eda en la Secci\u00f3n V, T\u00edtulo III.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Contra la resoluci\u00f3n anticipada proceder\u00e1 la impugnaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1053 de este C\u00f3digo.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 133.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 324 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por elsiguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 324.- 1. Si en sede aduanera hubiera en tr\u00e1mite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaraci\u00f3n de los elementos necesarios para la clasificaci\u00f3n arancelaria, valoraci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los tributos, prohibiciones y est\u00edmulos a la exportaci\u00f3n, referidos a una mercader\u00eda de exportaci\u00f3n, que fueren id\u00e9nticos, a aquellos que hubieren de ser objeto de declaraci\u00f3n, el interesado podr\u00e1 comprometer esta \u00faltima en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede administrativa se har\u00e1 extensivo a la declaraci\u00f3n supeditada, sin perjuicio de la eventual interposici\u00f3n de los recursos que, individualmente, pudieran corresponder contra la decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el servicio aduanero comprobar\u00e1 fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiriere para su decisi\u00f3n, se extraer\u00e1n muestras representativas de la mercader\u00eda en cuesti\u00f3n, con previa citaci\u00f3n al interesado.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 134.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 325 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 325.- Si el interesado declarare una mercader\u00eda de acuerdo a la forma prevista en el art\u00edculo 324 con la comprobaci\u00f3n del servicio aduanero contemplada en su apartado 2, no incurrir\u00e1 en infracci\u00f3n aduanera por la eventual declaraci\u00f3n inexacta efectuada en la declaraci\u00f3n supeditada.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 135.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 326 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 326.- En el supuesto previsto en el art\u00edculo 324, se suspende el curso de la prescripci\u00f3n de las acciones que le pudieren corresponder al fisco con relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n supeditada desde la fecha en que se<\/p>\n\n\n\n<p>comprometiere la misma hasta que recayere la decisi\u00f3n all\u00ed mencionada.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 136.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 343 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 343.- 1. El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisi\u00f3n de alg\u00fan il\u00edcito aduanero proceder\u00e1 a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y, en caso de corresponder, a la extracci\u00f3n de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Cumplido ello, se conceder\u00e1 el libramiento de la mercader\u00eda, remitiendo las actuaciones al administrador de la Aduana en cuya jurisdicci\u00f3n se hubieran producido los hechos, quien podr\u00e1 requerir la constituci\u00f3n de la garant\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 453 incisos a) y h). La falta de constituci\u00f3n de la garant\u00eda importar\u00e1 la inmediata suspensi\u00f3n del exportador, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que se emita.<\/p>\n\n\n\n<p>3. El libramiento no proceder\u00e1 cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:<\/p>\n\n\n\n<p>a) se tratare de mercader\u00eda necesaria para la decisi\u00f3n aduanera o la consideraci\u00f3n de un recurso deducido contra la misma, por resultar insuficiente a estos fines la extracci\u00f3n de muestras, fotograf\u00edas, diagramas, croquis, an\u00e1lisis u otros elementos de juicio igualmente id\u00f3neos, seg\u00fan el caso;<\/p>\n\n\n\n<p>b) se tratare de mercader\u00eda afectada a un sumario o proceso instruido por la presunta comisi\u00f3n de un il\u00edcito reprimido con pena de comiso;<\/p>\n\n\n\n<p>c) se procurase determinar la aplicaci\u00f3n de una prohibici\u00f3n a la destinaci\u00f3n de exportaci\u00f3n de que se tratare, de la mercader\u00eda cuyo libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una decisi\u00f3n que hubiera determinado la aplicaci\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 137.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 357 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 357.- Cuando la mercader\u00eda hubiera sido objeto de una transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, combinaci\u00f3n, mezcla, reparaci\u00f3n o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno est\u00e1 sujeto al pago de los tributos que gravaren la importaci\u00f3n para consumo, los que se aplicar\u00e1n sobre el mayor valor de la mercader\u00eda al momento de su reimportaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 138.- Sustit\u00fayense los incisos a) y h) del art\u00edculo 453 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201ca) el resguardo de la eventual exigencia por diferencias de tributos que el servicio aduanero advirtiera respecto de la liquidaci\u00f3n contenida en una destinaci\u00f3n de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n. En este supuesto, la garant\u00eda deber\u00e1 cubrir la diferencia entre esa cantidad y el m\u00e1ximo que el servicio aduanero razonablemente considere que pudiere adeudarse en tal concepto;\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>\u201ch) el resguardo del cobro de la eventual multa que pudiera corresponder por la presunta comisi\u00f3n de un il\u00edcito aduanero. La garant\u00eda, en el supuesto de importaci\u00f3n, debe cubrir el importe equivalente al del valor en aduana de la mercader\u00eda que hubiere sido objeto de la presunta infracci\u00f3n, salvo que el m\u00e1ximo de la multa eventualmente aplicable fuere inferior, caso en el cual bastar\u00e1 garantizar este \u00faltimo importe. Si la destinaci\u00f3n solicitada estuviere gravada con alg\u00fan tributo deben adem\u00e1s garantizarse el importe previsto en el inciso a). En el supuesto de exportaci\u00f3n, la garant\u00eda debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercader\u00eda que hubiere sido objeto de la presunta infracci\u00f3n, con deducci\u00f3n de los tributos que debieren ser pagados. Cuando el m\u00e1ximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible fuere un importe inferior, bastar\u00e1 con garantizar el de la multa y adem\u00e1s garantizarse el importe previsto en el inciso a).\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 139.- Incorp\u00f3ranse el numeral 1. al primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 453 y como apartado 2. del citado art\u00edculo 453 a la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente: \u201c2. La reglamentaci\u00f3n podr\u00e1 determinar otros supuestos de utilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen bajo los recaudos y en las condiciones que en ella se establecieren.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 140.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 459 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 459.- La resoluci\u00f3n que autorizare o denegare la utilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de garant\u00eda deber\u00e1 dictarse dentro de un plazo que no podr\u00e1 exceder de cinco d\u00edas contados desde la fecha de presentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 454. En caso de hacerse lugar a dicha utilizaci\u00f3n, el acto no implicar\u00e1 prejuzgamiento respecto de la decisi\u00f3n que en definitiva recayere ni renuncia alguna relativa a los derechos controvertidos.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 141.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 463 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 463.- 1. Contra la resoluci\u00f3n que denegare el otorgamiento del r\u00e9gimen de garant\u00eda, o contra la que exigiere su constituci\u00f3n, o fijare su importe o determinare su forma, podr\u00e1 interponerse demanda ante la justicia o recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Fiscal por el procedimiento previsto en la Secci\u00f3n XIV, T\u00edtulo III. La constituci\u00f3n de la garant\u00eda exigida por el servicio aduanero no obstar\u00e1 a la interposici\u00f3n de la demanda o del recurso previsto, y, en su caso, no significar\u00e1 desistimiento de los que se hubieren interpuesto. 2. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la demanda ante la justicia o el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Fiscal cuando el servicio aduanero no se expidiera dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 459 con relaci\u00f3n al pedido de otorgamiento del r\u00e9gimen de garant\u00eda presentado por el interesado.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 142.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 609 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 609.- <strong>El Poder Ejecutivo Nacional no podr\u00e1 establecer prohibiciones ni restricciones a las exportaciones o importaciones por motivos econ\u00f3micos.<\/strong> <strong>Solo se podr\u00e1n realizar por Ley. Son econ\u00f3micas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupaci\u00f3n;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>b) ejecutar la pol\u00edtica monetaria, cambiaria o de comercio exterior;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, as\u00ed como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>e) atender las necesidades de las finanzas p\u00fablicas;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>f) proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>g) resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las pr\u00e1cticas que pudieren inducir a error a los consumidores.\u201d<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 143.- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 622, 623, 632 y 633 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 144.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 610 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 610.- Las prohibiciones pueden ser establecidas por cualquiera de las razones siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>a) afirmaci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional o defensa de las instituciones pol\u00edticas del Estado;<\/p>\n\n\n\n<p>b) pol\u00edtica internacional;<\/p>\n\n\n\n<p>c) seguridad p\u00fablica o defensa nacional;<\/p>\n\n\n\n<p>d) salud p\u00fablica o sanidad animal o vegetal;<\/p>\n\n\n\n<p>e) protecci\u00f3n del patrimonio art\u00edstico, hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico o cient\u00edfico;<\/p>\n\n\n\n<p>f) conservaci\u00f3n de las especies animales o vegetales.<\/p>\n\n\n\n<p>g) Preservaci\u00f3n del ambiente, conservaci\u00f3n de los recursos naturales y prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n. El Poder Ejecutivo Nacional no podr\u00e1 establecer prohibiciones o cupos a las exportaciones ni importaciones por motivos o fundamentos econ\u00f3micos.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 145.- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 663, 665 y 666 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 146.- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685 y 686 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 147.- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 756, 757 y 758 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 148.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 789 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 789.- El pago de la obligaci\u00f3n tributaria aduanera debe ser efectuado antes del libramiento de la mercader\u00eda quedando exceptuados los casos en que el libramiento fuere autorizado bajo el r\u00e9gimen de garant\u00eda o aquellos reg\u00edmenes especiales respecto de los cuales la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos determinara lo contrario. En los supuestos previstos en los art\u00edculos 245 y 343, no constituir\u00e1 requisito necesario para el libramiento de la mercader\u00eda el pago o garant\u00eda de diferencias tributarias o multas.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 149.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 960 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 960.- Cuando en cualquier destinaci\u00f3n de importaci\u00f3n o de exportaci\u00f3n se declarare una mercader\u00eda en forma supeditada, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 227 y 324, respectivamente, la eventual declaraci\u00f3n inexacta efectuada en la declaraci\u00f3n supeditada no ser\u00e1 punible\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 150.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 1024 de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1024.- Corresponder\u00e1 conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de ejecuci\u00f3n en sede judicial y en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de repetici\u00f3n y para las infracciones, as\u00ed como en el supuesto de retardo por no dictarse resoluci\u00f3n en estos dos \u00faltimos procedimientos dentro de los plazos se\u00f1alados al efecto en este C\u00f3digo, y en los previstos en el art\u00edculo 463, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo contencioso administrativo federal y en el interior del pa\u00eds a los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se cuestionare una suma mayor de 1.000 UVA.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 151.- Incorp\u00f3rase como inciso f) del apartado 1 del art\u00edculo 1025 a la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cf) de los recursos de apelaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 463.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 152.- Incorp\u00f3ranse como incisos m) y n) del art\u00edculo 1037 de la Ley N\u00b0 22 .415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cm) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario;<\/p>\n\n\n\n<p>n) el dictado de la resoluci\u00f3n condenatoria en sede aduanera.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 153.- <strong>El Poder Ejecutivo Nacional debe procurar la adhesi\u00f3n a convenios internacionales existentes que signifiquen para el sector aduanero una innovaci\u00f3n y desburocratizaci\u00f3n de procedimientos administrativos y de control, con el objetivo de reducir costos y fomentar la inclusi\u00f3n Argentina en el mercado internacional<\/strong>.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&#8220;Que las fuerzas del cielo nos acompa\u00f1en&#8221;. 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